MINISTRA DE MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO
DE MEDIO AMBIENTE
D. XXX, en nombre y representación de XXX, de la que es XXX, con domicilio a efecto de notificación en XXX,por medio del presente escrito viene a interponer RECURSO DE ALZADA contra la Declaración de Impacto
Ambiental de la central de ciclo combinado de Morata de Tajuña (Madrid), Expediente GEE/01/01, en el que está personada la citada
asociación según escritos remitidos a la Delegación del Gobierno en Madrid y al Ministerio de Medio
Ambiente de fecha 23 de Julio del 2001. Se presenta este recurso en base a los artículos 117 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero.
Se basa el presente recurso en los siguientes MOTIVOS:
1) Que el día 25 de
febrero de 2005 se publicó en el BOE la Declaración de Impacto Ambiental (DIA
en lo que sigue) de la citada central térmica. Y que sorprendentemente dicha
DIA resultó positiva pese al escasísimo rigor de la documentación entregada por
los promotores y las múltiples objeciones que a lo largo de todo el proceso
habíamos presentado diversas entidades (como el Ayuntamiento de Morata) o
asociaciones como la nuestra.
2) Que pocas muestras mejores puede haber
de la absoluta falta de rigor de la aludida DIA que la lectura detenida de la
misma. En el apartado 2.5 se dice literalmente: “Funcionamiento con otros combustibles. Se
utilizará únicamente
gas natural como combustible en los grupos de generación, de
acuerdo con lo propuesto por el promotor y con la evaluación
ambiental efectuada”. Para después añadir en
el Anexo II , en el apartado “Descripción del
proyecto”, “La turbina de gas puede quemar gasóleo destilado de tipo C como combustible
alternativo de emergencia. Este gasóleo
tendrá un
contenido máximo de azufre de 0,05% en peso”. Y unas líneas más abajo
se describen las emisiones que se producirán
funcionando con gasóleo. Para que el desconcierto sea mayor en
el apartado “Impacto de la central durante su
funcionamiento” (página
7043 del BOE) se presenta una tabla en la que de nuevo se contemplan las
emisiones cuando funciona con gasóleo.
La causa de la brutal chapuza no es difícil de adivinar. Nadie en
el MINAM realizó una
lectura detenida del proyecto en los casi 4 años que
ha estado en el mismo. Una
prueba del rigor con que se funcionaba en el citado ministerio y que aún hoy sigue siendo una de sus señas de
identidad a pesar de los cambios políticos
operados.
3) No se evalúa en la
declaración la
incidencia de las emisiones de la planta sobre el nivel de NOx . Hay que recordar que el R.D. 1073/2002
establece un límite anual de 30 µg/m3 para la protección de
los ecosistemas y que no existe margen de tolerancia, es decir, que dicho límite es de aplicación desde
el momento mismo de entrada en vigor del mismo. No por usual deja de resultar sorprendente que el Ministerio que Ud.
preside permita que en una planta no se evalúe quizá la
variable más crítica. Hay que resaltar que una planta de estas
características emite unos 375 kg/hora de estos
contaminantes (el equivalente a 300.000 automóviles
que recorrieran 10 km diarios) o, como el propio Director General de Calidad Ambiental
(Dn. Germán Glaria) indicaba en una carta a los
promotores (de fecha 30 de julio de 2003), que sus emisiones representan el 3%
de las emisiones totales de la Comunidad de Madrid. Pudimos ver dicha carta
cuando nos personamos para ver el expediente de la planta.
Por nuestra parte en las alegaciones presentadas
en carta enviada el día 3 de septiembre de 2002 indicábamos, aportando datos de toda la red de medición de la contaminación de la Comunidad que
en todas las estaciones disponibles se superaba, antes de poner en
funcionamiento dicha planta, el límite legal establecido. Para mayor precisión indicar que según los datos que aportamos en todas las estaciones de la red de Madrid, menos en dos se duplica
dicho límite y en alguna de
ellas se llega a cuadruplicar. No
cabe argumentar que ninguna de las estaciones sigue el criterio de
microimplantación
del R.D., porque si tal fuera el caso, en una evaluación ambiental a priori,
como es la obtención
de la DIA en los países
civilizados, se habría pedido a los promotores pruebas de que no se superarán dichos límites. Ya que todos los indicios apuntan a que
efectivamente dicho límite no se cumple.
Es curioso que en la misma carta del
entonces Director General de Calidad Ambiental antes citada se indicaba que los
datos presentados por el promotor eran poco representativos y que estaban
medidos a más de 20 km de la instalación. Se les pedía a los promotores una descripción de la situación preoperacional de la planta en relación con NO2, O3 y PM10, ....pero no de
NOx. Por nuestra parte en la carta de fecha 3 de septiembre antes
citada pedíamos al ministerio : “la obtención de datos fiables y suficientemente representativos
del límite anual de NOx para la protección de la vegetación”. Es obvio que no se nos escuchó.
4) No se evalúa en la declaración los efectos del ozono sobre la vegetación. Y ello a pesar de que ya ha
sido transpuesta la Directiva 2002/3/CE mediante el R.D. 1796/2003 de 12 de
febrero que define un valor objetivo para la protección de la vegetación. En
concreto se exige que la AOT40 calculada a partir de valores horarios entre
mayo y julio no supere los 18.000 h*µg/m3 en promedio de 5 años
consecutivos a partir del año 2010. Hay
que precisar que, en caso de que se terminara construyendo la planta, casi toda
su vida útil sería posterior a dicha fecha,por lo que, en una evaluación
ambiental a priori propia de países civilizados, se exigiría evaluar dicho
parámetro.
Como puede verse en la página 7043 del BOE en el que se publica la DIA se
dice que “se
han definido diez escenarios representativos de 5 días cada uno distribuidos de forma homogénea a lo largo del año 2002...”. No disponemos (como
después
argumentaremos no se ha tenido en cuenta nuestra condición de interesados) de
otra cosa que lo reflejado en el BOE, pero es obvio que con sólo 5 días no se puede
estimar la AOT40. Y desde luego no hay ninguna referencia en el BOE a la AOT40,
pero por ejemplo sí se
habla del cumplimiento del valor objetivo para la protección de la salud y se alude
a la antes citada Directiva. ¿Va a ser práctica habitual de ese
ministerio evaluar los parámetros que se cree que se van a cumplir?. En nuestras alegaciones de fecha 3 de octubre de 2001 pedíamos una evaluación de los efectos del
ozono. Según
datos publicados por el área de contaminación atmosférica
del Instituto de Salud Carlos III la calidad por ozono del sureste madrileño en general no es
tan mala como otras zonas de la
Comunidad pero hay dudas más que razonables de que con aportes de contaminantes primarios pueda
cumplirse dicho límite
legal.
5)De
acuerdo con lo publicado en el BOE el MINAM ignora sus propias recomendaciones.
En la citada carta de Dn. Germán Glaría
se pide a los promotores (apartado 1.2) medidas “in situ” de los parámetros
meteorológicos.
Esta era una de las solicitudes hechas por Ecologistas en Acción en sus alegaciones
de fecha 21 de septiembre de 2001. En ellas literalmente decíamos “Los datos meteorológicos de la estación del aeropuerto de Barajas no pueden utilizarse
para una zona de características geográficas muy diferentes, cuales son las del páramo donde se pretende instalar la central. Resulta sorprendente que pueda
darse por buena esta aproximación. La no existencia de datos previos en poder de
las administraciones (si este es el caso) no exime a los promotores de la
necesidad de disponer de datos precisos. Resaltamos que en muchas CC.AA. cuando
se realiza la tramitación de un parque eólico (con potencia, cantidad de energía producible y volúmenes de inversión mucho menores) se exige a los promotores la
obligación de medir en el propio emplazamiento las condiciones del viento durante
períodos de tiempo que pueden ser de entre uno
y dos años”.
La carta de Dn. Germán Glaría nos hizo pensar que el MINAM mejoraba su rigor,
pero descubrimos con frustración que en la página 7043 del BOE que se dice “Como datos meteorológicos, se han utilizado los datos de la matriz de
estabilidad atmosférica y velocidad y dirección de viento del Aeropuerto de Barajas, proporcionados por el INM”.
6)Los
modelos de dispersión empleados son manifiestamente inconsistentes. En las páginas 7043 y siguientes del BOE se indica que se
han usado dos modelos de simulación de la dispersión de la contaminación: el ISC3ST (que tantas veces ha criticado por
minusvalorar la contaminación nuestra organización en las sugerencias sobre los contenidos de los
Estudios de Impacto Ambiental de las centrales de gas cuando se nos mandan las
memorias resumen de dichas plantas) y el MM5-CMAQ. Dejamos de lado el tono
grandilocuente con que se describen ambos en el BOE y señalamos que los datos que uno y otro ofrecen son muy diferentes.
El ISC da los siguientes resultados (página 7043 del BOE): “En cuanto al percentil 99,79 (P99,8) de los
valores medios horarios de NO2 el máximo valor es de 14 µg/m3 y se localiza en un área a unos 1.500 m al
norte de la instalación. En los núcleos
de población
el máximo
P99,8 que predice el modelo es el que se alcanza en Colmenar de Oreja con 12 µg/m3 ….”.
Mientras
que el NM5-CMAQ predice (al inicio de la página 7044 del BOE): “ El impacto de la central produce incrementos en
este percentil en áreas muy locales hacia el sur de la instalación y siempre inferiores a 75 µg/m3 “.
Para cualquier lector atento es obvio que no es lo
mismo el norte que el sur y que tampoco 14 es igual que 75. Pero el Ministerio pasa por alto estas sutilezas y dar por congruentes
ambas conclusiones. Lo razonable habría sido descartar uno de los dos modelos por no
fiable,…siempre y cuando al MINAM le interesara de verdad saber el impacto de la
planta y no estuviera obsesionado con dar la DIA positiva a cualquier
precio.
Aprovechamos este hecho para apuntalar una vez más la tesis de que el modelo ISC3ST minusvalora el impacto de las plantas,
como venimos repitiendo, sin ser por cierto escuchados, en los procesos de
Evaluación Ambiental de las centrales de gas en ciclo combinado. Es claro que de los
dos, el que da el impacto más bajo es el ISC3ST. Si el MINAM cree que el otro
modelo es “un sistema avanzado de de modelización de la calidad del aire que permite
un análisis integral de las concentraciones en la atmósfera” (página 7043 del BOE) parece obvio que debe descartar
el otro, que da resultados mucho menores.
7) También el modelo NM5-CMAQ minusvalora los niveles reales de contaminación. Para probar esta
afirmación confrontaremos los resultados del mismo con los datos empíricos de las redes de medición de la contaminación, que son los que debería reproducir. En la página 7043se afirma:“Modo OFF: se ha desconectado el sistema de
emisiones correspondientes a la central de ciclo combinado. Situación preoperacional”.
Y continúa: “El sistema NM5-CMAQ se ha calibrado utilizando simulaciones OFF para el año 2002 y de acuerdo con los datos medidos por las estaciones de medida de
la calidad del aire del Ayuntamiento de Madrid, de este modo se comprueba que
el modelo reproduce razonablemente los valores medidos por una estación de medida”.
Y un poco más abajo se indica “para el dominio de 3 km de resolución, el máximo valor se detecta en el municipio de Madrid,
al NW de la instalación y es de 35 µg/m3 “.Aclaramos que como indica un poco antes se
refiere a la media anual de valores horarios de NO2.
Aún a riesgo de parecer presuntuosos, permítasenos afirmar que la calidad del aire en la ciudad de Madrid y en la
comunidad del mismo nombre, es nuestra auténtica especialidad. Venimos haciendo un
seguimiento periódico de todas las estaciones de las dos redes
desde hace 4 años y tratando los datos oficiales que proporcionan
el Ayuntamiento y la Comunidad. Gracias a ello podemos presentar el siguiente
cuadro resumen:
NO2 (valores medios anuales para la red de
Madrid Ciudad en µg/m3 ):
Valor límite
legal Valor medio en
la Red
Año 2001 58 63
Año 2002 56 62
Año 2003 54 59
Año 2004 52 61
Como se puede ver el valor medio de la red es casi el doble de lo que predice el modelo. Es falso por tanto que “el modelo reproduce razonablemente los valores medidos por una estación de medida”.
De hecho, con datos de 2004, de las 27 estaciones
que conforman la red de Madrid, 21 superaron el límite legal más el margen de tolerancia (52 µg/m3) y sólo 6 se quedaron por
debajo: Isaac Peral (50), Arturo Soria (49), P. Pontones (49), Gral. Ricardos
(47), Pte. Vallecas (46) y Casa de Campo, que es la única que se acerca al valor que el modelo
considera como valor para Madrid, con 36 µg/m3. Sobra resaltar, que si se emplean
modelos para reflejar la realidad, ( y no para dar un aspecto de racionalidad a
posiciones “a
priori” y
falsas, como hacen los promotores y acepta como bueno el MINAM), los datos de
2004 son mejores que los de 2002 por ser más próximos. Pero para despejar cualquier duda recordamos, que como dijimos
antes, el valor medio de 2004 es casi idéntico al de 2002. De hecho fue 1 µg/m3
menor.
Si
hablamos de ozono la situación es igual de manifiestamente falsa. En la página 7044 del BOE se afirma sin rubor “Para el ozono el
valor más
elevado de la máxima
concentración
horaria, sin tener en cuenta el funcionamiento de la central (escenario OFF) es
de 119 µg/m3
para el dominio de 1 km y de 120 µg/m3 para los otros dominios”. Y continúa, con un candor argumental que sería enternecedor si no
estuviera al servicio de una burda mentira, “Puesto que la máxima concentración horaria es siempre superior a la máxima concentración media octohoraria
del día,
se cumple el valor límite de protección de la salud fijado en 120 µg/m3 que establece la Directiva 2002/3/CE…”.
El dominio de 1
km está definido en la página anterior
como “un área rectangular
de 24 km de lado con la central en el centro”. No tiene mucha
importancia, pero debería hablarse de un área cuadrada, ya que para definir un rectángulo hacen falta dos lados. Sí es importante hacer notar que en dicha área se encuentra
la estación de medición de Aranjuez,
que detecta O3 y que, por ejemplo, en el tórrido verano de
2003 detectó 74 superaciones del límite de aviso a
la población (180 µg/m3).
Entre ellas en 10 ocasiones se superaron los 200 µg/m3. Muy por encima de lo que el modelo indica. Si,
como el BOE señala en la página en
la página 7043, se pidió a los promotores que aplicasen un modelo de dispersión que incluyera un módulo
fotoquímico, en carta remitida el 28 de julio de
2003, es evidente que no debían desconocer estos datos. Pero si los
ignoraban (de buena o mala fe) cambia poco el asunto: El modelo NM5-CMAQ minusvalora los niveles reales de O3. También en los años 2002 y 2004 se superaron en varias
ocasiones los niveles de aviso a la población.
8) No se ha tenido además en
cuenta la condición de “interesada” de
nuestra organización, pese
a las repetidas llamadas a la Administración a
reconocerlo de acuerdo con lo establecido en los artículos
84 y siguientes de la Ley 30/92. Resumidamente, en los
sucesivos aparados de la citada Ley se establece un trámite de audiencia a los interesados antes de redactar la
propuesta de resolución. Los interesados disponemos de un plazo
no menor de 10 días ni mayor de 15 para presentar
alegaciones. En el artículo 85 se dan facilidades para los
interesados, para participar en los actos de instrucción. Y se exige a la administración que
adopte las medidas “para lograr el pleno respeto a los
principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el
procedimiento”.
Recordamos que pedimos la condición de “interesados” en sendas cartas enviadas a la Delegación del Gobierno en Madrid y al Ministerio de Medio
Ambiente de fecha 23 de Julio del 2001. En condición de interesados,
un miembro de nuestra organización pudo ver el
expediente, como ha quedado acreditado más arriba por
citas a escritos que existen en el expediente y no son públicos,…pero no se nos
reconocieron otros derechos legalmente solicitados.
En escrito
remitido por correo administrativo al MINAM (del que conservamos como siempre
copia) pedíamos: “Que se le
facilite el acceso a la documentación relacionada con
la consideración de los efectos sinérgicos entre la
cementera ubicada en Morata y la central térmica prevista a
fin de asegurar el cumplimiento del principio de contradicción reconocido en el artículo 85.3 de la
Ley 30/92. Señalamos, que como indicamos en nuestro apartado 9 del
escrito de alegaciones, no se había considerado el
efecto de la cementera en el EIA a pesar de haber sido explícitamente solicitado por esa Subdirección General. Esta parte nunca ha podido conocer
ninguna respuesta de los promotores del proyecto a la consideración de los efectos sinérgicos.
Reiteramos que la no consideración de estos efectos
podría originar la nulidad de la DIA”. Además pedíamos “Que se le
facilite información sobre el grado de cumplimiento en la zona de todos
los valores límites de la antes citada Directiva 1999/30/CE. A
tenor de lo expuesto en los apartados 2) y 3) anteriores tiene especial
relevancia la obtención de datos
fiables y suficientemente representativos del límite anual de NOx
para la protección de la vegetación”. Y también “Que se le facilite cualquier otro dato de interés que se produzca en respuesta a nuestras
alegaciones anteriormente presentadas”. Todas estas peticiones han sido desatendidas.
A mayor abundamiento en carta remitida el 7
de septiembre de 2004 (también por correo
administrativo y también con copia en
nuestro poder) pedíamos “Que se le convoque
al “Trámite de Audiencia”
que establece el artículo 84.1. Nos permitimos recordar que dicho trámite ha de ser previo a “redactar la
propuesta de resolución”. Adicionalmente que se le permita presentar las alegaciones establecidas en el apartado 2 del artículo
84”.
Era obvio que teníamos mucho interés
en tener parte activa en el proceso, y que contraviniendo la legislación,
su ministerio nos privó de derechos
legalmente reconocidos.
Por lo expuesto,
SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito,
lo admita y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE ALZADA contra la Declaración de Impacto Ambiental antes indicada, procediéndose por tanto anular la misma.
Fdo. XXX