MINISTRA DE MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

 

 

 

 D. XXX, en nombre y representación de XXX, de la que es XXX, con domicilio a efecto de notificación en XXX,por medio del presente escrito viene a interponer  RECURSO DE ALZADA contra  la  Declaración de Impacto Ambiental de la central de ciclo combinado de Morata de Tajuña (Madrid), Expediente GEE/01/01, en el que está personada la citada asociación según escritos remitidos a la Delegación del Gobierno en Madrid y al Ministerio de Medio Ambiente de fecha 23 de Julio del 2001. Se presenta este recurso en base a los artículos 117 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero.

 

 

Se basa el presente recurso en los siguientes MOTIVOS:

         

 

1) Que el día 25 de febrero de 2005 se publicó en el BOE la Declaración de Impacto Ambiental (DIA en lo que sigue) de la citada central térmica. Y que sorprendentemente dicha DIA resultó positiva pese al escasísimo rigor de la documentación entregada por los promotores y las múltiples objeciones que a lo largo de todo el proceso habíamos presentado diversas entidades (como el Ayuntamiento de Morata) o asociaciones como  la nuestra.

 

2) Que pocas muestras mejores puede haber de la absoluta falta de rigor de la aludida DIA que la lectura detenida de la misma. En el apartado 2.5 se dice literalmente: Funcionamiento con otros combustibles. Se utilizará únicamente gas natural como combustible en los grupos de generación, de acuerdo con lo propuesto por el promotor y con la evaluación ambiental efectuada.  Para después añadir en el Anexo II , en el apartado Descripción del proyecto,  La turbina de gas puede quemar gasóleo  destilado de tipo C como combustible alternativo de emergencia. Este gasóleo tendrá  un contenido máximo de azufre de 0,05% en peso. Y unas líneas más abajo se describen las emisiones que se producirán funcionando con gasóleo. Para que el desconcierto sea mayor en el apartado Impacto de la central durante su funcionamiento (página 7043 del BOE) se presenta una tabla en la que de nuevo se contemplan las emisiones cuando funciona con gasóleo.

 

La causa de la brutal chapuza no es difícil de adivinar. Nadie en el MINAM realizó una lectura detenida del proyecto en los casi 4 años que ha estado en el mismo. Una prueba del rigor con que se funcionaba en el citado ministerio y que aún hoy sigue siendo una de sus señas de identidad a pesar de los cambios políticos operados.

 

 3) No se evalúa en la declaración la incidencia de las emisiones de la planta sobre el nivel de NOx . Hay que recordar que el R.D. 1073/2002 establece un límite anual de 30 µg/m3 para la protección de los ecosistemas y que no existe margen de tolerancia, es decir, que dicho límite es de aplicación desde el momento mismo de entrada en vigor del mismo. No por usual deja de resultar sorprendente que el Ministerio que Ud. preside permita que en una planta no se evalúe quizá la variable más crítica. Hay que resaltar que una planta de estas características emite unos 375 kg/hora de estos contaminantes (el equivalente a 300.000 automóviles que recorrieran 10 km diarios) o, como el propio Director General de Calidad Ambiental (Dn. Germán Glaria) indicaba en una carta a los promotores (de fecha 30 de julio de 2003), que sus emisiones representan el 3% de las emisiones totales de la Comunidad de Madrid. Pudimos ver dicha carta cuando nos personamos para ver el expediente de la planta.

 

Por nuestra parte en las alegaciones presentadas en carta enviada el día 3 de septiembre de 2002 indicábamos, aportando datos de toda la red de medición de la contaminación de la Comunidad que en todas las estaciones disponibles se superaba, antes de poner en funcionamiento dicha planta, el límite legal establecido. Para mayor precisión indicar que según los datos que aportamos en todas las estaciones de la red de Madrid, menos en dos se duplica dicho límite y en alguna de ellas se llega a cuadruplicar. No cabe argumentar que ninguna de las estaciones sigue el criterio de microimplantación del R.D., porque si tal fuera el caso, en una evaluación ambiental a priori, como es la obtención de la DIA en los países civilizados, se habría pedido a los promotores pruebas de que no se superarán dichos límites.  Ya que todos los indicios apuntan a que efectivamente dicho límite no se cumple.

 

Es curioso que en la misma carta del entonces Director General de Calidad Ambiental antes citada se indicaba que los datos presentados por el promotor eran poco representativos y que estaban medidos a más de 20 km de la instalación. Se les pedía a los promotores una descripción de la situación preoperacional de la planta en relación con NO2, O3 y PM10, ....pero no de  NOx. Por nuestra parte en la carta de fecha 3 de septiembre antes citada pedíamos al ministerio : la obtención de datos fiables y suficientemente representativos del límite anual de NOx para la protección de la vegetación. Es obvio que no se nos escuchó.

 

 4) No se evalúa en la declaración los efectos del ozono sobre la vegetación. Y ello a pesar de que ya ha sido transpuesta la Directiva 2002/3/CE mediante el R.D. 1796/2003 de 12 de febrero que define un valor objetivo para la protección de la vegetación. En concreto se exige que la AOT40 calculada a partir de valores horarios entre mayo y julio no supere los 18.000 h*µg/m3 en promedio de 5 años consecutivos a partir del año 2010.  Hay que precisar que, en caso de que se terminara construyendo la planta, casi toda su vida útil sería posterior a dicha fecha,por lo que, en una evaluación ambiental a priori propia de países civilizados, se exigiría evaluar dicho parámetro. 

 

Como puede verse en la página 7043 del BOE en el que se publica la DIA se dice que se han definido diez escenarios representativos de 5 días cada uno distribuidos de forma homogénea a lo largo del año 2002.... No disponemos (como después argumentaremos no se ha tenido en cuenta nuestra condición de interesados) de otra cosa que lo reflejado en el BOE, pero es obvio que con sólo 5 días no se puede estimar la AOT40. Y desde luego no hay ninguna referencia en el BOE a la AOT40, pero por ejemplo sí se habla del cumplimiento del valor objetivo para la protección de la salud y se alude a  la antes citada Directiva. ¿Va a ser práctica habitual de ese ministerio evaluar los parámetros que se cree que se van a cumplir?. En nuestras alegaciones de fecha 3 de octubre de 2001 pedíamos una evaluación de los efectos del ozono. Según datos publicados por el área de contaminación atmosférica del Instituto de Salud Carlos III la calidad por ozono del sureste madrileño en general no es tan mala como otras zonas de  la Comunidad pero hay dudas más que razonables de que con aportes de contaminantes primarios pueda cumplirse dicho límite legal.

 

5)De acuerdo con lo publicado en el BOE el MINAM ignora sus propias recomendaciones. En la citada carta de Dn. Germán Glaría se pide a los promotores (apartado 1.2) medidas in situ de los parámetros meteorológicos. Esta era una de las solicitudes hechas por Ecologistas en Acción en sus alegaciones de fecha 21 de septiembre de 2001. En ellas literalmente decíamos Los datos meteorológicos de la estación del aeropuerto de Barajas no pueden utilizarse para una zona de características geográficas muy diferentes, cuales son las del páramo donde se pretende instalar la central. Resulta sorprendente que pueda darse por buena esta aproximación. La no existencia de datos previos en poder de las administraciones (si este es el caso) no exime a los promotores de la necesidad de disponer de datos precisos. Resaltamos que en muchas CC.AA. cuando se realiza la tramitación de un parque eólico (con potencia, cantidad de energía producible y volúmenes de inversión mucho menores) se exige a los promotores la obligación de medir en el propio emplazamiento las condiciones del viento durante períodos de tiempo que pueden ser de entre uno  y dos años.

 

La carta de Dn. Germán Glaría nos hizo pensar que el MINAM mejoraba su rigor, pero descubrimos con frustración que en la página 7043 del BOE que se dice Como datos meteorológicos, se han utilizado los datos de la matriz de estabilidad atmosférica y velocidad y dirección de viento del Aeropuerto de Barajas, proporcionados por el INM.

 

6)Los modelos de dispersión empleados son manifiestamente inconsistentes. En las páginas 7043 y siguientes del BOE se indica que se han usado dos modelos de simulación de la dispersión de la contaminación: el ISC3ST (que tantas veces ha criticado por minusvalorar la contaminación nuestra organización en las sugerencias sobre los contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental de las centrales de gas cuando se nos mandan las memorias resumen de dichas plantas) y el MM5-CMAQ. Dejamos de lado el tono grandilocuente con que se describen ambos en el BOE y señalamos que los datos que uno y otro ofrecen son muy diferentes.

 

El ISC da los siguientes resultados (página 7043 del BOE): En cuanto al percentil 99,79 (P99,8) de los valores medios horarios de NO2 el máximo valor es de 14 µg/m3 y se localiza en un área a unos 1.500 m al norte de la instalación. En los núcleos de población el máximo P99,8 que predice el modelo es el que se alcanza en Colmenar de Oreja con 12 µg/m3 ..

 

 Mientras que el NM5-CMAQ predice (al inicio de la página 7044 del BOE): El impacto de la central produce incrementos en este percentil en áreas muy locales hacia el sur de la instalación y siempre inferiores a 75 µg/m3 .

 

Para cualquier lector atento es obvio que no es lo mismo el norte que el sur y que tampoco 14 es igual que 75. Pero el Ministerio pasa por alto estas sutilezas y dar por congruentes ambas conclusiones. Lo razonable habría sido descartar uno de los dos modelos por no fiable,siempre y cuando al MINAM le interesara de verdad saber el impacto de la planta y no estuviera obsesionado con dar la DIA positiva a cualquier precio. 

 

Aprovechamos este hecho para apuntalar una vez más la tesis de que el modelo ISC3ST minusvalora el impacto de las plantas, como venimos repitiendo, sin ser por cierto escuchados, en los procesos de Evaluación Ambiental de las centrales de gas en ciclo combinado. Es claro que de los dos, el que da el impacto más bajo es el ISC3ST. Si el MINAM cree que el otro modelo es un sistema avanzado de de modelización de la calidad del aire que permite  un análisis integral de las concentraciones en la atmósfera (página 7043 del BOE) parece obvio que debe descartar el otro, que da resultados mucho menores.

 

7) También el modelo NM5-CMAQ minusvalora los niveles reales de contaminación. Para probar esta afirmación confrontaremos los resultados del mismo con los datos empíricos de las redes de medición de la contaminación, que son los que debería reproducir. En la página 7043se afirma:Modo OFF: se ha desconectado el sistema de emisiones correspondientes a la central de ciclo combinado. Situación preoperacional.

 

 Y continúa: El sistema NM5-CMAQ se ha calibrado utilizando simulaciones OFF para el año 2002 y de acuerdo con los datos medidos por las estaciones de medida de la calidad del aire del Ayuntamiento de Madrid, de este modo se comprueba que el modelo reproduce razonablemente los valores medidos por una estación de medida.

 

Y un poco más abajo se indica para el dominio de 3 km de resolución, el máximo valor se detecta en el municipio de Madrid, al NW de la instalación y es de 35 µg/m3 .Aclaramos que como indica un poco antes se refiere a la media anual de valores horarios de NO2.

 

Aún a riesgo de parecer presuntuosos, permítasenos afirmar que la calidad del aire en la ciudad de Madrid y en la comunidad del mismo nombre, es nuestra auténtica especialidad. Venimos haciendo un seguimiento periódico de todas las estaciones de las dos redes desde hace 4 años y tratando los datos oficiales que proporcionan el Ayuntamiento y la Comunidad. Gracias a ello podemos presentar el siguiente cuadro resumen:

 

 NO2 (valores medios anuales para la red de Madrid Ciudad en µg/m3 ):

 

                                    Valor límite legal                       Valor medio en la Red

Año 2001                                 58                                            63

Año 2002                                 56                                            62

Año 2003                                 54                                            59

Año 2004                                 52                                            61

 

Como se puede ver el valor medio de la red es casi el doble de lo que predice el modelo. Es falso por tanto que el modelo reproduce razonablemente los valores medidos por una estación de medida.

 

De hecho, con datos de 2004, de las 27 estaciones que conforman la red de Madrid, 21 superaron el límite legal más el margen de tolerancia (52 µg/m3) y sólo 6 se quedaron por debajo: Isaac Peral (50), Arturo Soria (49), P. Pontones (49), Gral. Ricardos (47), Pte. Vallecas (46) y Casa de Campo, que es la única que se acerca al valor que el modelo considera como valor para Madrid, con 36 µg/m3. Sobra resaltar, que si se emplean modelos para reflejar la realidad, ( y no para dar un aspecto de racionalidad a posiciones a priori y falsas, como hacen los promotores y acepta como bueno el MINAM), los datos de 2004 son mejores que los de 2002 por ser más próximos. Pero para despejar cualquier duda recordamos, que como dijimos antes, el valor medio de 2004 es casi idéntico al de 2002. De hecho fue 1 µg/m3 menor.

 

 Si hablamos de ozono la situación es igual de manifiestamente falsa. En la página 7044 del BOE se afirma sin rubor Para el ozono el valor más elevado de la máxima concentración horaria, sin tener en cuenta el funcionamiento de la central (escenario OFF) es de 119 µg/m3 para el dominio de 1 km y de 120 µg/m3 para los otros dominios. Y continúa, con un candor argumental que sería enternecedor si no estuviera al servicio de una burda mentira, Puesto que la máxima concentración horaria es siempre superior a la máxima concentración media octohoraria del día, se cumple el valor límite de protección de la salud fijado en 120 µg/m3 que establece la Directiva 2002/3/CE…”.   

 

El dominio de 1 km está definido en la página anterior como un área rectangular de 24 km de lado con la central en el centro. No tiene mucha importancia, pero debería hablarse de un área cuadrada, ya que para definir un rectángulo hacen falta dos lados. Sí es importante hacer notar que  en dicha área se encuentra la estación de medición de Aranjuez, que detecta O3 y que, por ejemplo, en el tórrido verano de 2003 detectó 74 superaciones del límite de aviso a la población (180 µg/m3). Entre ellas en 10 ocasiones se superaron los 200 µg/m3. Muy por encima de lo que el modelo indica. Si, como el BOE señala en la página en la página 7043, se pidió a los promotores que aplicasen un modelo de dispersión que incluyera un módulo fotoquímico, en carta remitida el 28 de julio de 2003, es evidente que no debían desconocer estos datos. Pero si los ignoraban (de buena o mala fe) cambia poco el asunto: El modelo NM5-CMAQ minusvalora los niveles reales de O3. También en los años 2002 y 2004 se superaron en varias ocasiones los niveles de aviso a la población.

 

8) No se ha tenido además en cuenta la condición de interesada de nuestra organización, pese a las repetidas llamadas a la Administración a reconocerlo de acuerdo con lo establecido en los artículos 84 y siguientes de la Ley 30/92.  Resumidamente, en los sucesivos aparados de la citada Ley se establece un trámite de audiencia a los interesados antes de redactar la propuesta de resolución. Los interesados disponemos de un plazo no menor de 10 días ni mayor de 15 para presentar alegaciones. En el artículo 85 se dan facilidades para los interesados, para participar en los actos de instrucción. Y se exige a la administración que adopte las medidas para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

 

Recordamos que pedimos la condición de interesados en sendas cartas enviadas a la Delegación del Gobierno en Madrid y al Ministerio de Medio Ambiente de fecha 23 de Julio del 2001. En condición de interesados, un miembro de nuestra organización pudo ver el expediente, como ha quedado acreditado más arriba por citas a escritos que existen en el expediente y no son públicos,pero no se nos reconocieron otros derechos legalmente solicitados.

 

En escrito remitido por correo administrativo al MINAM (del que conservamos como siempre copia) pedíamos: Que se le facilite el acceso a la documentación relacionada con la consideración de los efectos sinérgicos entre la cementera ubicada en Morata y la central térmica prevista a fin de asegurar el cumplimiento del principio de contradicción reconocido en el artículo 85.3 de la Ley 30/92. Señalamos, que como indicamos en nuestro apartado 9 del escrito de alegaciones, no se había considerado el efecto de la cementera en el EIA a pesar de haber sido explícitamente solicitado por esa Subdirección General. Esta parte nunca ha podido conocer ninguna respuesta de los promotores del proyecto a la consideración de los efectos sinérgicos. Reiteramos que la no consideración de estos efectos podría originar la nulidad de la DIA. Además pedíamos Que se le facilite información sobre el grado de cumplimiento en la zona de todos los valores límites de la antes citada Directiva 1999/30/CE. A tenor de lo expuesto en los apartados 2) y 3) anteriores tiene especial relevancia la obtención de datos fiables y suficientemente representativos del límite anual de NOx para la protección de la vegetación. Y también Que se le facilite cualquier otro dato de interés que se produzca en respuesta a nuestras alegaciones anteriormente presentadas.  Todas estas peticiones han sido desatendidas.

 

 A mayor abundamiento en carta remitida el 7 de septiembre de 2004 (también por correo administrativo y también con copia en nuestro poder) pedíamos Que se le convoque al Trámite de Audiencia que establece el artículo 84.1.  Nos permitimos recordar que dicho trámite ha de ser previo a redactar la propuesta de resolución. Adicionalmente que se le permita presentar las alegaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 84.

 

Era obvio que teníamos mucho interés en tener parte activa en el proceso, y que contraviniendo la legislación, su ministerio nos privó de derechos legalmente reconocidos.

 

 

 

Por lo expuesto,

 

SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formulado RECURSO DE ALZADA contra la Declaración de Impacto Ambiental  antes indicada, procediéndose por tanto anular la misma.

 

 

Fdo. XXX