Regulación legal de la actividad minera

Legislación general:

Legislación de impacto ambiental:

Legislación Regional:

La regulación de la actividad minera en el Parque del Sureste:

Otra legislación aplicable:

Las actividades extractivas figuran entre los usos económicos del territorio que más control legal precisan para que sea posible compatibilizar la explotación de los recursos naturales con la conservación del medio ambiente. Al menos tres razones avalan esta preocupación:

  • Suponen siempre un impacto crítico sobre el lugar en el que se desarrollan, modificando las condiciones la sustitución completa de las condiciones morfológicas, ecológicas, paisajísticas y productivas preexistentes.

  • Actúan sobre territorios y ecosistemas bien conservados, o de alto valor ambiental (zonas de ribera).

  • El espectacular crecimiento de esta actividad en los años 80, no se ha visto acompañado de medidas de protección para minimizar los daños a los recursos y al patrimonio natural, tendencia que al parecer se acrecentará en el futuro.

BASE LEGAL

1.   Ley de Minas (L. 22/1973, de 21 de julio) y su Reglamento de desarrollo (R.D. 2857/1978, de 25 de agosto). Considera necesaria la protección del medio ambiente a la hora de otorgar una autorización de investigación o explotación, el Art. 81 de la Ley señala que una posible causa de sanción es la infracción de las prescripciones para la protección del medio ambiente establecidas en el momento del otorgamiento de la autorización. Dicha sanción puede llegar al cierre de la explotación si la infracción se considera grave.

2.   Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades extractivas (desarrollado en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 20 de noviembre de 1994). Estas normas obligan a restaurar el suelo afectado, así como garantizar que la ejecución de los trabajos de restauración se haga a cargo de la empresa explotadora. Los Planes de Restauración se aprueban, en la Comunidad de Madrid, por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, quienes pueden rechazar, modificar o exigir ampliaciones sobre los planes de restauración presentados, previo informe del Instituto Tecnológico Geominero de España, aunque también se pueden solicitar informes a otros organismos. Los informes no son en ningún caso vinculantes.
Los Planes de Restauración (según R.D. 2994/1982) deberán contener al menos:

  • Información detallada sobre el lugar previsto para la labor minera y su entorno, con descripción del medio físico, vegetación, paisaje, medio socioeconómico, características del aprovechamiento minero y de sus servicios e instalaciones.

  • Medidas previstas para la restauración del medio natural afectado por la explotación (acondicionamiento de la superficie, medidas contra la erosión, de protección del paisaje, de almacenamiento de los residuos mineros, etc.)

  • Calendario de ejecución y coste estimado de los trabajos de restauración.  

(para acceder al texto completo pulsar aquí)

3.   Orden del 20 de noviembre 1984 (Mº de Industria y Energía) que desarrolla el R.D. 2994/1982 sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas. Regula el depósito de avales para poder hacer frente a las labores de restauración.

4.   Real decreto Legislativo 1302/1986, de 18 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. La Evaluación de Impacto Ambiental es un informe vinculante sobre la conveniencia o no de autorizar la explotación minera y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que debe realizarse la actividad en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. El trámite de iniciación y consultas previo a la redacción del estudio de impacto y la obligatoriedad de someter el estudio a información pública con antelación a la Declaración de Impacto, permiten la posibilidad de una intervención social.

5.   Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre, Reglamento para la ejecución de la Evaluación de Impacto Ambiental. Establece el procedimiento a seguir en la E.I.A. Los contenidos del Estudio de Impacto Ambiental, deberán contener, al menos, los siguientes datos:

  • Descripción general.

  • Examen de las alternativas y justificación de la solución adoptada

  • Inventario ambiental

  • Identificación y valoración de impactos, tanto el la solución propuesta como en las alternativas.

  • Establecimiento de medidas correctoras y protectoras.

  • Documento de síntesis.

El Estudio de Impacto Ambiental se someterá al trámite de información pública durante un período de 30 días hábiles, y a recabar –por parte de la Administración Regional- los informes que se consideren oportunos (art. 17). En el caso de las graveras estos informes (que no son vinculantes) se suelen solicitar al Instituto Tecnológico Geominero de España. Si se solicitan expresamente los que afecten a un determinado territorio (p. e. el Parque del Sureste) la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente suele remitirlos a las entidades sociales y grupos de defensa ambiental que hayan manifestado, con antelación, su interés por este tipo de proyectos.

Estarán sometidas a la E.I.A. las explotaciones mineras que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

  • Movimientos de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año

  • Explotaciones que actúen por debajo del nivel freático (aparición de lagunas).

  •  Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica fluvial.

  • Explotaciones visibles desde autopistas, carreteras comarcales y nacionales o núcleos urbanos superiores a 1000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 Kms. de tales núcleos.

  • Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o que puedan visualizarse desde los mismos.

  • Extracciones que no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores se localicen a menos de 5 Kms. de los límites previstos de cualquier concesión minera existente.

  • También está prevista cualquier obra o actividad secundaria incluida en el proyecto de explotación minera (plantas de lavado del árido, p.e.).

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres (Disposición Adicional) introduce un nuevo supuesto: el caso de actividades que supongan alteraciones en el uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, especialmente cuando afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.

6.   Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid.  Abunda en la regulación de la E.I.A. en la Comunidad de Madrid. Hace una clasificación de las infracciones y las sanciones aplicables. Para el caso de las actividades mineras, la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid puede aplicar multa de hasta 10 millones o la clausura de la actividad por un período no mayor de dos años, el Consejo de Gobierno de la CAM puede elevarlas hasta 50 millones y la clausura definitiva, en cualquier caso el infractor está obligado a reparar el daño causado. La Administración Regional y el Ayuntamiento están facultados para paralizar cautelarmente una actividad “si existe riesgo grave e inminente para el medio ambiente” (art. 30)

7.   Ley 6/94, de 28 de junio, “Sobre la creación del Parque Regional en torno a los cursos de los ríos Manzanares y Jarama” y Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Además de la legislación general y regional, la actividad minera en el ámbito del Parque del Sureste está sometida a limitaciones y condiciones novedosas. De su aplicación dependerá que se ponga fin a una práctica generalizada de abusos  y destrucción ambiental.
La Ley 6/94 interviene sobre la actividad minera en los siguientes aspectos:

  • Arts. 27.3.i), 28.3.g), 29.2.e), 31.3. Queda prohibida la apertura de nuevas graveras en las ZONAS A (“De Reserva Integral”), B (“De Reserva Natural”), C (“Degradadas a Regenerar”), y E (“Con destino agrario, forestal, recreativo, educativo y/o equipamientos ambientales”). Quedan pues a salvo las zonas más sensibles y ricas en patrimonio natural: cantiles, riberas y cauces, humedales, etc. Aun con estas restricciones la actividad minera puede actuar sobre el 50,6% del territorio protegido.

  • Art. 22.3. La Junta Rectora del Parque deberá informar previamente sobre nuevas licencias o la ampliación de las existentes.

  • Art. 30.4. Las ZONAS D (“de Explotación Ordenada de los Recursos Naturales”) que limiten con ZONAS A (cantiles y humedales de alto valor ecológico) o B (riberas de ríos) tendrán una franja de protección de 100 m. en el contacto con ZONAS A y de 50 m. En el contacto con ZONAS B.

  • Disposición Adicional Cuarta. El fin de las actividades mineras en las ZONAS A, B, C y E, se llevará a cabo en un plazo no superior a cinco años a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (el PORN se aprobó el 11 de febrero de 1999).  

(Para acceder al texto completo de la Ley 6/94, pulsar aquí)

8. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) se aprobó por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 11 de febrero de 1999 (B.O.C.M. 3 de marzo). Son numerosas las aportaciones que hace este “reglamento” a la actividad minera. En un breve resumen se pueden destacar:

  • Apartado 10.3.f). Regula la composición y tamaño de los inertes de rellenos para huecos de graveras, así como la exigencia de vallado del recinto.

  • 10.6.3.c y d). Se requiere certificado previo de la Consejería de Cultura sobre trabajos de prospección arqueológica y paleontológica, pudiendo detener la actividad si se descubrieran yacimientos.

  • Apartado 11.2.3.1.j). Se preservará una franja de 50 m. De anchura respecto a carreteras, cursos o masas de agua, y una distancia de H + 10 m. Respecto a a caminos, canales, caceras, linderos (H: profundidad máxima del hueco de excavación).

  • Apartado 11.2.3.2.1. Las nuevas graveras no podrán extraer por debajo del nivel freático.

  • Apartado 11.2.3.2.3. La tasa de polvo no podrá superar los 260 mg/m3.

  • Apartado 11.2.3.2.5. Salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente la superficie anual de cada plan de labores no puede superar las 5 ha. La aprobación de nuevos planes de labores estará sujeta a la restauración de la superficie explotada.

  • Apartado 11.2.3.3. Los nuevos Planes de Restauración que se aprueben contemplarán un aporte de, al menos, 70 cm. de tierra vegetal, procediéndose a la revegetación del terreno en la siguiente estación climática favorable.  

(Para acceder al texto normativo del PORN, pulsar aquí)

9. Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, Reglamento de Actividades Molestas, insalubres, Nocivas y Peligrosas. El objetivo del RAMINP, desarrollado en la instrucción de 15 de marzo de 1963, es el de “evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes, sean oficiales o particulares, públicos o privadas, (...) produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o bienes”.
Las actividades extractivas se tramitan por los mecanismos establecidos en dicho Reglamento, y son indispensables la licencia municipal y el informe favorable de las administraciones regionales. Las canteras y otras explotaciones o labores mineras a cielo abierto entran habitualmente en la calificación de molestas y como insalubres o nocivas se suelen incluir acciones derivadas de la actividad, como los vertidos de lodos.
En algunas Comunidades Autónomas este Reglamento está parcialmente derogado, tal es el caso de la Comunidad de Madrid (ver Disposiciones Derogatorias de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente).

El afloramiento de agua del acuífero, por extracciones de áridos, es una práctica ilegal a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Las nuevas graveras que quieran actuar en el ámbito del Parque Regional del Sureste tendrán que evitar la creación de nuevas lagunas, una media razonable si se tiene en cuenta la inmensa cantidad de agua que se evapora en la actualidad.

En la fotografía: laguna de origen minero junto al Camping "LOs Lagos", en Arganda del Rey.

 

 

La Administración Regional y los ayuntamientos están facultados para paralizar cautelarmente una actividad “si existe riesgo grave e inminente para el medio ambiente” (art. 30 Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid).
En la fotografía: gravera ilegal en Los Cantillos (Velilla de San Antonio, 1999).

 

 


Esta página ha sido actualizada el lunes, 17 de mayo de 2004